Partamos diciendo que el anticipo de legítima, es un negocio jurídico de liberalidad por medio del cual el futuro causante transmite parte de los bienes que integran la legítima a favor de uno o más de sus futuros herederos forzosos, adquiriendo inmediatamente los bienes que le correspondería heredar. Su fin se podría decir es ayudar económicamente a sus futuros herederos forzosos, que después tendrán que devolverlo.
El mecanismo por el cual opera la restitución es la llamada colación, que podemos definirla como la obligación del legitimario (que surge solamente a raíz de la muerte del causante ) que concurra a la herencia –testada o intestada– con otros legitimarios, a fin de contribuir a la masa hereditaria con el bien (lo que incluye en general derechos), o su valor, que en vida del causante de la sucesión hubiera recibido de él a título de liberalidad, para que se agregue (en calidad de reincorporación) a la masa hereditaria partible entre todos los legitimarios. El propósito es asegurar el equilibrio de las porciones hereditarias correspondientes a cada uno de los herederos que concurren a la sucesión.
Son varios los elementos y características que conforman el derecho de colación:
Pluralidad de herederos forzosos al tiempo de apertura de la sucesión
.
a) Computación o reconstitución del patrimonio hereditario, que es ficticio, y no real, porque no se puede reconstruir la masa hereditaria con bienes que ya no están en el dominio del causante al momento de su muerte.
b) La imputación o asignación a la cuota hereditaria del heredero beneficiado con la donación de los bienes objeto de la misma.
c) La dispensa de colación, la cual solo es posible siempre que no exceda la cuota de libre disposición.
d) Solo funciona a petición de los interesados que son únicamente los herederos forzosos concurrentes a la herencia, porque la acción de colación tiene un carácter esencialmente personal y es dispensable, a diferencia de la acción de reducción que no lo es porque está regulada por normas de orden público debido a que su fin es reponer el perjuicio irrogado a la legítima, mientras que la colación simplemente asegura la igualdad entre los coherederos.
La colación comprende conceptualmente dos momentos, que implican distintos desplazamientos de valor:
a) Desplazamiento de valor desde el patrimonio del donatario al caudal partible, que solo tiene naturaleza contable, porque el valor de lo donado será computado en la masa, pero sin salir del patrimonio del donatario ni jurídica ni económicamente. No hay aquí un desplazamiento crediticio que dé lugar a su correlativa obligación. El colacionante no tiene ninguna “obligación”, en sentido propio, que implique una prestación, con su posible secuela de cumplimiento forzoso, o subsidiariamente, resarcimiento de daños. En paralelo, los demás coherederos no tienen ningún “derecho de crédito” ante el colacionante. Solo tienen una pretensión a que al dividir la masa –aumentada con el valor colacionable- se calcule su cuota sobre esa reunión ficticia.
b) Imputación contable del valor de lo donado a la cuota del colacionante y compensación a los demás herederos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados. El donatario tomará de menos, en la masa hereditaria, tanto cuanto ya haya recibido, si lo donado no cubre su cuota. Si la cubre, no tomará nada. Desde el punto de vista de los demás coherederos no donatarios, este segundo momento implica el acrecentamiento en el contenido patrimonial de sus cuotas hereditarias, que se hará visible en la partición.
El efecto de la colación no es la revocación del acto del acto de disposición mediante anticipo de legítima, sino solo la de su simple computación para efectos de determinar el exacto valor de la masa hereditaria, a fin de evitar desequilibrios injustos.