El primer párrafo del artículo 134 del Código Civil establece que las “comunidades campesinas y nativas son organizaciones tradicionales y estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo integral”. Al respecto, la Sentencia recaída en el Exp. N° 00725-2012- PC/TC del Tribunal Constitucional ha señalado que “es importante reseñar que el capítulo VI de la Constitución Política vigente desarrolla la normativa correspondiente al Régimen Agrario y las Comunidades Campesinas y Nativas (aplicable a la demandante tal y como puede acreditarse de fojas 2 a 5 de autos). Así, el artículo 88 señala que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario y garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra forma asociativa. Asimismo, el artículo 89 reconoce la existencia legal y la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y Nativas.
De modo similar, la Constitución de 1979 también prescribía tal reconocimiento en sus artículos 161 a 163. Por ello, tal como este Colegiado ha expuesto en la STC Exp. N° 00042-2004-AI/TC, la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; lo que comporta que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Perú”.
La regulación concreta de cada una de aquellas viene dada por la legislación especial. Así tenemos la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas que establece en el primer párrafo del artículo 2 que las “[c]omunidades campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país”.
Por otro lado, tenemos el Decreto Legislativo N° 22175, Ley de Comunidad Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, que establece en su artículo 8 establece que “las comunidades nativas tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso”.
La existencia legal de las comunidades requiere además de la inscripción en el Registro el reconocimiento oficial por parte del Estado. En este último sentido, el artículo 137 del Código Civil establece que el “Poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento”.
Las comunidades, al ser personas jurídicas, necesitan de una organización, siendo su máximo órgano de deliberación y deliberación la asamblea general. Sin perjuicio de aquello, a efectos de dar mayor denamicidad a las relaciones de las comunidades con terceros, se prevé la posibilidad de que la asamblea pueda elegir directivos y representantes de forma periódica. Al ser una organización de personas, la elección se regula por el principio de una persona, un voto, el mismo que es personal, igual, libre, secreto y obligatorio. A dichos efectos, las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación.
En cuanto a las tierras de las comunidades, las mismas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Asimismo, se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad. En dicho sentido, las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio.
Finalmente, la Sentencia recaída en el Exp. N° 6167-2005-PHC/TC del Tribunal Constitucional ha reconocido que las Comunidades Campesinas y Nativas, en concordancia con el artículo 149 de la Constitución Política, tienen jurisdicción especial “siempre que dichas jurisdicciones aseguren al justiciable todas las garantías vinculadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.