El concubinato es aquella situación fáctica mediante la cual un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, conviven (unión de hecho) de manera voluntaria por un plazo de dos años continuos, como mínimo, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. En tal sentido, no serán concubinos aquellos que son del mismo sexo o, siendo del mismo sexo, tuvieran algún impedimento matrimonial (un casado con una soltera o los hermanos) o no teniéndolo, no busquen alcanzar las finalidades y deberes del matrimonio (amigos de diferente sexo que comparten una casa o departamento).

La referida situación tiene como efecto jurídico la originación de una “sociedad de bienes”, según lo señala el artículo 323 del Código Civil, que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable. Cumplidos los requisitos señalados en el párrafo anterior, surge un régimen patrimonial entre los concubinos, similar al de la sociedad de gananciales, siempre que las normas del mismo le fueran aplicables.

A dichos efectos, una cuestión importante es la prueba de dicho estado debido a las consecuencias patrimoniales de importancia que se generan al tener un régimen patrimonial regido por el de la sociedad de gananciales, motivo por el artículo 323 del Código Civil, se encarga de aclarar que la “posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”.

En lo que respecta a la terminación de la situación de concubinos, esta acaba por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. Nótese que todos los casos anteriormente señalados corresponden a situación fácticas contrarias a la generada con la convivencia.

En el caso de la decisión unilateral de terminar con la situación de concubinos, se ha prescrito que “el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales”. Aquí debe tenerse en cuenta que la presente indemnización no constituye un supuesto de responsabilidad civil, sino una consecuencia indemnizatoria otorgada por la norma.

Ahora bien, a efectos de tutelar a las partes en una unión de hecho que no haya generado una situación de concubinato, el Código Civil ha establecido en el artículo 323 que en caso la unión de hecho que no reúna las condiciones establecidas para considerarse un concubinato, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Aquello debido a que se podrían haber generado situaciones en las que una de las partes se hubiera enriquecido de manera indebida en perjuicio del otro producto de la situación fáctica de la convivencia.

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