La concurrencia de acreedores está referida a aquellos supuestos en los que el deudor se ha obligado a hacer entrega de un mismo e idéntico bien a favor de varios acreedores. En tal sentido, los acreedores “concurren” en la pretensión de entrega del bien. Producida dicha situación, el Derecho debe dictar las reglas para dirimir el conflicto. Los criterios para establecer las reglas en el Código Civil se han determinado atendiendo a la clase de bien, inmueble (1135 del Código Civil) o mueble (1136 del Código Civil), así como a los mecanismos de publicidad para acreditar su propiedad, ya sea la inscripción o la posesión, sin olvidar la buena fe que debe tener el acreedor que quiera ser protegido.
1. Concurrencia de acreedores sobre un bien inmueble:
Las reglas a seguir en este caso, son las siguientes:
a) En primer lugar debe ser preferido aquel acreedor que haya tenido buena fe y que su derecho haya sido inscrito primero en el Registro de la Propiedad Inmueble.
b) En caso no se haya procedido a la inscripción, se preferirá a aquel acreedor que haya tenido buena fe y que su derecho conste en un documento de fecha cierta.
c) En caso no se haya realizado la inscripción ni se cuente con documento de fecha cierta se deberá preferir al acreedor que haya tenido buena fe y que su título tenga fecha anterior.
Respecto del documento de fecha cierta, podemos considerar a aquellos cuya fecha de existencia pueda ser demostrada sin cuestionamiento. Así, serán documentos de fecha cierta los documentos públicos y determinados documentos privados.
El artículo 235 del Código Procesal Civil establece que es documento público (1) el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones; y (2) la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
Por su parte, el artículo 245 del mismo cuerpo legal establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: (1) la muerte del otorgante; (2) la presentación del documento ante funcionario público; (3) la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; (4) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y (5) otros casos análogos. Lo anterior, sin perjuicio de que, excepcionalmente, el juez pueda considerar como fecha cierta de un documento privado la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
2. Concurrencia de acreedores sobre un bien mueble:
Las reglas a seguir en este caso, son las siguientes:
a) En primer lugar debe ser preferido aquel acreedor que haya tenido buena fe y al que se le haya hecho la tradición del bien.
b) En caso no se haya procedido a la tradición, se preferirá a aquel acreedor que haya tenido buena fe y que su derecho conste en un documento de fecha cierta.
c) En caso no se haya realizado la tradición ni se cuente con documento de fecha cierta, se deberá preferir al acreedor que haya tenido buena fe y que su título tenga fecha anterior.
Finalmente, nótese que esta regla para bienes muebles no toma en cuenta que algunos bienes muebles tienen la condición de inscribibles y, por ende, hubiera sido preferible optar, en ese caso, por una regla similar a la de los inmuebles.