Cuasiusufructo

Es requisito esencial del usufructo el recaer sobre objetos que no se alteran de manera sustancial por el primer uso. En efecto, el segundo párrafo del artículo 999 del Código establece que el usufructo recae sobre bienes no consumibles; no obstante, los artículos 1018, 1019 y 1020 del Código Civil admiten expresamente la posibilidad de constituir usufructo sobre bienes consumibles.

El supuesto descrito es lo que se conoce en doctrina como usufructo impropio o cuasiusufructo, por ser contrario al carácter esencial de esta institución de mantener indemne el bien usufructuado. En tal virtud, el carácter esencial del cuasiusufructo no radica en la naturaleza consumible del bien, sino en que este sea efectivamente consumido a su primer uso, estableciéndose la obligación del usufructuario de efectuar la restitución.

Mención particular merece el denominado “usufructo de dinero”, que nuestro Código Civil regula en el artículo 1018 del Código Civil y que –en apariencia– constituiría un supuesto sui géneris de cuasiusufructo.

En efecto, el cuasiusufructo a que se refieren la doctrina y la legislación comparada importa el consumo del bien con la obligación de restitución; el cuasiusufructo que regula el artículo bajo análisis, en cambio, no obstante referirse a un bien eminentemente consumible como el dinero, establece de manera implícita la prohibición de usarlo, pues ‟el usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta”.

Sobre el particular, no debe perderse de vista que la condición de consumible de un bien la determina, no la constitución física de la cosa, sino el destino que recibe cuando se la adscribe a un cierto disfrute que necesariamente cause su inmediata destrucción. Siguiendo esta tesis sobre lo que debe entenderse por “consumible”, es posible concluir que el usufructo de dinero en nuestro Código no es en sentido estricto, un cuasiusufructo. En efecto, el usufructo de dinero en el Perú, aun cuando se refiera a un bien eminentemente consumible, no llega a ser un cuasiusufructo, en la medida en que no se permite que el uso conlleve la extinción del bien, con la obligación de restitución; de ahí que el carácter consumible del bien como presupuesto de cuasiusufructo no dependa solamente de su naturaleza física, sino de que el ordenamiento permita su consumo efectivo por el usufructuario.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el usufructo sobre dinero peruano, tal y como ha sido regulado, lejos de constituir un cuasiusufructo, es un usufructo perfecto, habida cuenta que el objeto del usufructo (dinero), no obstante ser un bien consumible por naturaleza, no puede ser usado por el usufructuario, dado que la norma bajo comentario lo prohíbe.