Defensa de la posesión

Los efectos de la posesión pueden contemplarse desde dos puntos de vista; en primer término, los que son generales a toda relación posesoria, es decir, que producen cualquier poder de hecho sobre las cosas sin tener en cuenta la licitud o ilicitud, o su naturaleza jurídica; en segundo lugar, los especiales a ciertos grupos de relaciones posesorias. Así, la posesión de buena fe, además de los generales, produce otros especiales que no engendra la de mala fe; la posesión de inmuebles no produce los mismos efectos que la de muebles, ni la posesión en nombre ajeno los de la posesión de propietario”.

Uno de los efectos de la posesión, aplicables para todo tipo de posesión (sea que esta se ampare o no en un derecho) es su defensa. Así, toda posesión, cualquiera que sea su clase, es protegida jurídicamente contra los ataques o lesiones provenientes de las demás personas.

La posesión es un derecho real provisional y como tal es protegida en forma análoga o como son protegidos los derechos. Característica especial de cualquier derecho es el de poderse hacer valer frente a los demás, es decir, imponerse ante los ataques ilícitos que lo lesionen o desconozcan. Desde este punto de vista, existen medidas tutelares cuyo fin es el evitar que un derecho o la posesión sean desconocidos o violados por una conducta ilícita ajena; si estas medidas no son suficientes y la violación o perturbación alcanza a perpetrarse, existen, entonces, otras medidas protectoras dirigidas a hacer cesar la violación y a imponer el restablecimiento del derecho o de la posesión a su estado anterior.

La defensa posesoria, dependiendo de la forma en que se ejercita, puede ser judicial o extrajudicial. La primera constituye la posibilidad de defenderse por sí mismo de un ataque a la posesión, enmarcada esta defensa en los límites legalmente requeribles para su viabilidad. Este tipo por mano propia, lejos de contradecir la interdicción de las vías privadas y la prohibición de perturbar cualquier clase de posesión, entronca con un concepto más amplio, denominado legítima defensa de la persona y de sus derechos, ínsito en todo el ordenamiento jurídico y que aquí recibe un aplicación específica.

No obstante, este tipo de defensa posesoria requiere cumplir con ciertos requisitos:

a) Que en el caso de que los auxilios de la justicia lleguen demasiado tarde. Aquí la palabra “justicia” debe ser interpretada como sinónimo de autoridad pública competente para prevenir y reprimir tales hechos.
b) No debe mediar intervalo de tiempo entre el ataque y la defensa.
Es el requisito de la inmediatez.
Es decir, debe existir unidad de tiempo y de acción entre el ataque y la defensa; si el poseedor deja transcurrir algún tiempo, por breve que sea, sin ejercer su derecho de repeler la fuerza con la fuerza, más tarde ya no podrá ejercerlo y solo le quedará el recurso de las acciones posesorias.
Existe coincidencia también en que el requisito de la inmediatez excluye los casos de desposesión clandestina, aplicándose exclusivamente esta defensa privada a los supuestos de ataques violentos.
c) No se debe exceder los límites de la propia defensa. Debe haber proporcionalidad entre los medios empleados para el ataque y los empleados para la defensa.

Es una cuestión de hecho que quedará reservada al arbitrio prudente del juez.

Por su parte, la defensa posesoria judicial aplica en todos los casos en que el poseedor no haya podido mantenerse en la posesión o no pueda recobrarla en forma inmediata mediante sus propias fuerzas, para lo cual puede recurrir a los jueces para que estos lo mantengan en ella u ordenen la devolución de la cosa de que fue despojado. Tal es el sentido más amplio de las tradicionales acciones posesorias de conservación o mantenimiento y de recuperación.

Sobre este tipo de posesión, el Código es demasiado parco. Así el artículo 921, único artículo que regula todo el universo sustantivo de la tutela posesoria judicial, establece que: “Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él”.

Es notorio que esta norma, en forma muy escueta, establece dos alternativas para la tutela jurisdiccional de la posesión: las acciones posesorias y los interdictos.

El Código Procesal Civil regula los interdictos, clasificándolos en dos: interdictos de recobrar e interdictos de retener. El interdicto de recobrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código Procesal Civil, es aquel que procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Por su parte, el interdicto de retener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 606 del Código Procesal Civil, procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. Dicha perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la ejecución de obra o la existencia de construcciones en estado ruinoso. La pretensión materia de este interdicto es que cesen los actos perturbadores.

Existe una distinción conceptual, jurídica y procesal entre acción posesoria e interdictos, no solo por la redacción del artículo 921 acotado –que las distingue con la conjunción y–, sino que los interdictos exigen solamente la posesión actual y material, “la posesión como hecho y no la posesión como derecho; esto es, no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión sino tan solo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien”, en tanto que las acciones posesorias debaten el derecho a la posesión. No se “requiere aquí poseer fácticamente; puede no tener la posesión efectiva, pero precisamente el mejor derecho a poseer es su objeto.

De ahí que para poder plantear la acción se requiere título, es decir, ser poseedor legítimo. Y esa es justamente la diferencia sustancial con el legitimado activo del interdicto, que puede ser inclusive un poseedor ilegítimo, vicioso”.

Siendo la diferencia de tipo sustancial, es de verse que las sentencias en ambos procesos van a diferir también en cuanto al fondo. Mientras que el interdicto concluye con una resolución provisional –esta sentencia puede ser demandada en un proceso de conocimiento– la acción posesoria culmina con una resolución con carácter de cosa juzgada en materia de posesión, lo que es coherente con el tipo de proceso, por cuanto los interdictos, al ser ventilados en proceso sumarísimo, solo admiten medios probatorios referidos exclusivamente a probar la posesión y el acto perturbatorio, no teniendo en cuenta la calidad del título posesorio, en tanto que las acciones posesorias exigen ausencia de vicios, pues el título posesorio que se tenga va a probar el mejor derecho a la posesión.