La desaparición es una situación de hecho que se configura cuando concurren los dos presupuestos siguientes: que una persona no esté presente más en el lugar de su último domicilio o de la última residencia suya, y que no se tengan de ella más noticias (ignorantur ubi sit et an sit, decían los romanos).
Los efectos que la ley asigna a la simple ocurrencia del hecho del desaparecimiento de una persona conciernen exclusivamente a las relaciones patrimoniales referidas a dicha persona.
Admitiendo que la desaparición es un hecho jurídico, esta no da lugar, como tal, a la incertidumbre jurídica sobre la existencia de la persona y no incide, por consiguiente, en su estado.
Más bien se trata de un episodio de la persona relevante a los fines de la conservación de su patrimonio.
En efecto, la desaparición puede hacer oportuno el nombramiento de un curador que provea el cumplimiento de los actos de gestión y de conservación de los bienes del desaparecido.
En el Código Civil peruano la desaparición está regulada en el artículo 47, y de este se aprecia que el legislador la concibió como una situación de facto que surge por la necesaria y contemporánea presencia de dos notas: la primera se refiere al hecho que la persona no se halla en su domicilio.
Pero ello no es suficiente.
Se requiere, además, que no se sepa dónde se encuentra, esto es, que no exista ninguna información sobre su paradero. Asimismo, la desaparición es el antecedente de hecho de la declaración judicial de ausencia, la que puede ocurrir si han transcurrido dos años de haberse producido tal evento.
Mientras se mantenga la situación de desaparición, esta solo dará lugar al nombramiento de un curador interino (al que hace referencia el primer párrafo del artículo 47 del Código Civil) mediante resolución judicial o al nombramiento del representante hecho previamente por el desaparecido (artículo 47 segundo párrafo), situaciones que se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes (art. 2036 del Código Civil), que a su vez es integrante del Registro de Personas Naturales unificado por la Ley de Creación del Sistema Nacional y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, Ley N° 26366.
Existe interés social en cuidar del patrimonio del desaparecido y velar por sus derechos mientras se define su situación jurídica. Por ello, no solo quien tenga legítimo interés, sino cualquier persona o el Ministerio Público pueden solicitar al juez competente la designación de un curador interino. Cabe también que el Ministerio Público actúe de oficio. No obstante, carece de objeto la designación de un curador interino si es que el desaparecido cuenta con representante premunido de facultades suficientes para la debida protección y administración de sus bienes. En esta hipótesis, si los alcances del poder lo permite y el representante no tiene limitaciones o restricciones para el ejercicio de su cargo, resulta innecesario el nombramiento de curador interino para realizar similares tareas.
Finalmente, resulta un error que el artículo 44 inciso e) de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Ley N° 26497 establezca que se inscriben en el Registro Personal las resoluciones que declaren la desaparición, en la medida que esta –conforme ya se indicó– no implica un pronunciamiento sobre el estatus de la persona, por lo que no debería ser susceptible de inscripción en el Registro Personal.