Montalvan (2014) en su investigación de tipo bibliográfico–documental concluye que las prisiones preventivas constituyen unos instrumentos imprescindibles de la eficiencia de los procesos penales. La meta es la protección en simultáneo, y con equilibrio, de las libertades y la seguridad, así como el valor sobre el cuál se sustentan los estados constitucionales de derechos.
Por otro lado, Llanes (2019) en su investigación dialéctico materialista logra validar cualquier irregularidad en torno a las imposiciones de las prisiones provisionales al ser impuestas por órganos totalmente comprometidos con las investigaciones, que suelen imponérsele a todos los sujetos que sean probables autores de actos delictivos; sin tomar en consideración cualquier condición personal, ni los bienes jurídicos dañados, además de los impactos que tuvieron los hechos delictivos en las sociedades. Todos esos aspectos pueden provocar la utilización sin razón en las aplicaciones de las prisiones preventivas.
Silva (2019) en su investigación descriptiva – correlacional concluyó que aplicando las prisiones preventivas se podría garantizar las presunciones de inocencia. Este estado de cosas nos permite llegar a la conclusión de que mientras se desarrollan las investigaciones preparatorias, las cuales incluyen cualquier diligencia preliminar, cualquier representante del Ministerio Público, previamente a cualquier requerimiento de medidas y coerciones personales, que asumen a los imputados como inocentes siempre que se pueda demostrar todo lo contrario.
Asimismo, Montero (2018) en su investigación cualitativa de tipo de teoría fundamentada concluye que las prisiones preventivas son arbitrarias por equivocadas motivaciones de todo operador judicial en los delitos de extorsión.
Por otro lado, Roosevelt y otros (2015) en su investigación descriptivo explicativo, también en análisis y síntesis concluye que, en nuestro país, el 50% de los reclusos del sistema penitenciario está recluido en prisión preventiva. Con base en data del Instituto Nacional Penitenciario, de un promedio de once mil reclusos que dejan las cárceles por varios motivos, unos ocho mil cambian su situación por comparecencia.
Por otro lado, Gonzales y Ortiz (2018) en su investigación explicativa y descriptiva concluye que la utilización excesiva de las prisiones preventivas es una razón por la que las personas en medio de los procedimientos penales pierdan su derecho primario a la persecución de inocencia de las personas que están en medio de procesos penales se vea afectado.
Asimismo, Poma (2020) su investigación se desarrolló en torno a las investigaciones preliminares en los procesos penales del sistema peruano, con problemáticas y circunstancias en las que se afectó algún derecho fundamental. Las investigaciones son de tipología descriptiva y explicativa. Cuenta con una caracterización dogmática, exploratoria, descriptiva y no experimental.
Murriagui (2019) su investigación transcurrió según cada parámetro de los modelos aplicativos. Basados en los datos extraídos de toda fuente consultada, se expuso la solución a la inoperancia del principio de plazos razonables por el fiscal en la investigación penal en el Distrito Fiscal de Huancavelica.
Valladares (2019) en su investigación de tipología aplicativa, de naturaleza descriptiva y de perspectiva no experimental. El resultado demuestra que han sido expedidas ampliaciones de las investigaciones preliminares que contienen ambas variables.
Mello (2018) el estudio cuenta con la forma de las investigaciones jurídicas descriptivas, correlacionales, explicativas, y orientadas al establecimiento de probables vínculos entre ambas variables estudiadas, con un análisis muestral, de corte transversal, mediante el uso de encuestas, elaborándose y validándose un cuestionario, para cuantificar la investigación.
López (2020) la investigación está ubicada en la tipología básica y jurídica – social, a niveles explicativos, usándose los siguientes mecanismos para la contrastación de las hipótesis: El análisis y la sintetización, a niveles generales. A niveles específicos se utilizó metodologías explicativas, mientras que, a niveles particulares, una metodología sistémica, con diseños no experimentales transeccionales explicativos, partiendo de unas muestras de tipología no probabilística intencionada. Para ello se analizaron los contenidos.
Según Cubas (2014) “En las nuevas dinámicas de los procesos penales, los sistemas de administración justicia penal se movilizan siempre que son acusadas las personas de haber cometido al menos uno de los ilícitos penales posibles. Estos deberes de comunicar tal pretensión recaen, en primera instancia, en los agentes del Ministerio Público” (p.176).
Cubas (2014) afirma, sin embargo que “una de las posibles consecuencias de las investigaciones que se han realizado con previsión es que los agentes del Ministerio Publico decidan presentar una serie de denuncias penales“, y que le ´permitieron acopiar datos que generan en ellos la seguridad de que existe una serie de ocurrencias que tienen las características que permiten calificarlo como un delito penal, así como la existencia de responsables” (p.176).
Por otro lado, Angulo (2015) menciona que “en las investigaciones de los delitos, los fiscales hallan cada elemento material e información que emplearán en forma de medio de prueba en los juicios” (p.10).
Salas y otros (2015) “Por disposición reglamentada, todas las investigaciones tienden a recabar algún testimonio y evidencia en torno a los hechos, con la finalidad de dar crédito a su existencia, a su condición de hecho punible y a los vínculos entre las conductas de los investigados y la realización de los delitos”.
Según Cubas (2014) “Cada acción o diligencia sirve para la emisión de una resolución propia de las investigaciones y de las etapas intermedias, con excepción, teniendo la importancia de pruebas, en toda diligencia practicada mientras las investigaciones preparatorias se den con objetividad y dentro del marco de las denominadas pruebas anticipadas, cuyas lecturas en los juicios orales autorizan el Código Procesal Penal del 2004 autoriza sus lecturas en los juicios orales” (p.176).
Salas (2015) “Toda diligencia preliminar consiste en un acto realizado por los fiscales o los policías, encargado por aquellos con suma urgencia y de forma necesaria. Obviamente forma parte de las investigaciones preparatorias y la actuación que se realice en este estadio no podrá ser repetida en las investigaciones preparatorias formalizadas” (p.10).
Asimismo, Salas y otros (2015) “Toda diligencia preliminar tiene por misión la realización de acciones de urgencia o que no pueden aplazarse, asegurando cualquier elemento material de que se cometió un ilícito penal, individualizando a los involucrado en esa situación, así como a cada agraviado. Todo con la intención de que los fiscales tomen una determinación en torno a las eventuales formalizaciones de las investigaciones preparatorias. Oré (2015) manifiesta que la razón de ser de cada diligencia era la determinación de si los fiscales deben o no realizar la formalización de las investigaciones preparatorias (p.10).
Salas (2015) “En sus labores de investigación, los fiscales realizarán la diligencia que consideren pertinente y útil, teniendo que tomar en consideración que la diligencia preliminar es una fase de las investigaciones preparatorias, y, por ende, es imposible que se repita cuando se hayan formalizado las investigaciones preparatorias, momento en el que proceden sus ampliaciones, siempre y cuando dichas diligencias resulten indispensables, y se adviertan graves defectos en las actuaciones o insoslayablemente se necesite completar debido a que se incorporarán nuevas pruebas” (p.10).
Oré (2015) señaló que en este estadio se permiten preparaciones de cada interviniente en los juicios. De ese modo, este estadio tiene el objetivo la reunión de cada elemento de convicción, de cargos y de descargos, que permiten a los fiscales tomar la decisión de su formulan o no las acusaciones. Por parte de los imputados, les permite la preparación de sus defensas, además de buscar la determinación de si cada forma de actuar linda con lo delictivo, además de cada circunstancia o móvil de la perpetración, las identidades de los autores o partícipes y de las víctimas, así como la naturaleza de los daños” (p. 17).
Peña (2007) “Las prisiones preventivas son medidas coercitivas procesales y válidas, legitimas, en la medida que están condicionadas a las concurrencias de algún presupuesto formal y material, que debe ser tomado en consideración por los jueces cuando decidan su utilización, que se encuentra taxativamente prevista” (p.11).
Miranda (2014) “La prisión preventiva es la institución procesal más duramente criticada, debido a que en torno a ella se suelen construir un buen número de polémicas que atañen a todos los ordenamientos procesales penales. En el Perú esta realidad se ha dado tal cual, debido a que las normas que deben regular las posibilidades de su puesta en práctica se han modificado en cuantiosos casos, en la última década, ya que los cuestionamientos son tanto a nivel del fondo como de la forma” (p.146).
Villegas (2016) “Constituyen las afectaciones del ejercicio de las libertades personales de los investigados, con base en los mandatos de los jueces de las investigaciones preparatorias y por solicitudes del Ministerio Público” (p. 148).
Condori (2015) “Relacionado a ello, se puede observar una diferenciación contundente con los mandatos de detención regulados en el CPP (1991), ya que si en este las formalizaciones de las denuncias los fiscales adjuntaban todo recaudo que los jueces penales debían ponderar para tomar una decisión cuando expedían autos de apertura de instrucción en los dictados o no de los mandatos de detención. En el CPP de 2004 las circunstancias son distintas, ya que ante la inexistencia de la figura de conformación de la denuncia (formalización) y autoapertura de instrucción y los dictados (o no) de las prisiones preventivas por los jueces de las investigaciones preparatorias que requieren de otra tipología de procesos” (p. 25).
Ortells (2000) “Estos procedimientos consisten en que cuando llega el vencimiento al culminarse las 24 horas o 15 días, para el caso de terrorismo, traficantes de drogas o caso de espionaje; de las detenciones policiales en delito flagrante, o las detenciones preliminares solicitadas por los fiscales, los representantes de ministerio público deben decidir si ordenan la liberación de los detenidos o, por el contrario, le comunican a los jueces de las investigaciones preparatorias que debe continuarse investigando, para lo que se solicitan prisiones preventivas u otras medidas alternativas” (p.145).
Miranda (2014) “Al existir los peligros procesales deben establecerse, partiendo de los análisis de un conjunto aspectos que concurren previamente o a lo largo del devenir de los procesos, los cuales se encuentra vinculados, básicamente, con el comportamiento y los valores éticos de los procesados. Lo anterior se vincula con la actividad laboral, los bienes materiales, cualquier vínculo familia y la totalidad de factores que permitan arribar a una conclusión con la mayor objetividad posible, de que la liberación de los inculpados, previamente a determinar alguna eventual responsabilidad, vulnera la correcta materialización de las labores de investigación en los procesos. Al no existir criterios razonables que relación con la alteración de las investigaciones judiciales o intentos de evadir el proceso por parte de los procesados, se terminaría en detenciones judiciales preventivas, o en determinados casos, a determinarse arbitrariedad al no lograr encontrar razones que la justifiquen” (p. 146).
Para Del Río (2008), el arraigo: “Debería entenderse como el afincamiento de los sujetos en determinados lugares, debido al vínculo que guardan con otros sujetos o bienes. El carecer de arraigo no constituye en sí mismo un obstáculo de los imputados a las acciones de la justicia, permitiendo solo la presunción al combinarse con la tipología del delito, su nivel de gravedad y un conjunto de aspectos de relevancia” (p. 135).
La Rosa (2006) hace mención de que: “La sola naturaleza de los delitos reprochados jamás es en sí misma una obstaculización a la libertad, debiendo entenderse como un indicador adicional para la valoración de los casos concretos de posible elusión de la justicia. Es insuficiente, que las imputaciones sean serias para la habilitación de las prisiones preventivas, debido a que no se puede constituir sobre ellas presunciones iuris et de iure” (p. 45).
Cafferata (1986) afirma: “Todo criterio que rige los peligros procesales solo se deben basarse en la posible fuga de los imputados, así como también ante la posibilidad de una tergiversación de la verdad. No guarda relación con el agravio social del acto delictivo, que en realidad da magnitud a la pena”. Por su parte Binder (2004) menciona que el desasosiego social que pueda causar el acto delictivo no puede constituir una motivación válida para la imposición de prisiones preventivas, debido a que son formas encubiertas de responsabilidad objetiva, que se proscribe con claridad en el derecho penal, y que se admite en la legislación de los procesos” (p.126).
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