DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

La Constitución ha configurado la estructura del Estado a través de tres (3) Poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial que se controlan entre sí, además de los organismos autónomos del Estado que no tienen relación con ningún Poder del Estado. EL PODER LEGISLATIVO Es el encargado de aprobar las leyes que regirán el desenvolvimiento de la Nación. Su regulación jurídica está consagrada en los Arts. 90º al 106º de la Constitución del Estado, así tenemos que, según el Art. 90º de la Constitución se determina que: “El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.
El número de Congresistas es de 120. El Congreso se elige por período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a Congresistas. Los candidatos a Vice Presidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación al Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco (25) años y gozar del derecho de sufragio”.

1. FUNCIÓN, PROHIBICIÓN Y MANDATO DEL CONGRESISTA
La función del congresista es de tiempo completo, le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño previa autorización del Congreso, de Comisiones Extraordinarias de carácter Internacional. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administra rentas públicas o prestan servicios públicos. La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros. (Art. 93º Constitución del Estado)

2. REPRESENTACIÓN Y PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS
Los congresistas representan a la Nación, por ello, no están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro (24) horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento. (Art. 93º Constitución del Estado) También prevé la Constitución en el Art. 95º que: “El mandato legislativo es irrenunciable”.

3. ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria, excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales es decir, al Poder Judicial. (Art. 97º Constitución del Estado) Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa. (Art. 102º Constitución del Estado)

 

4. EXPEDICIÓN DE LEYES ESPECIALES
Señala la Constitución que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. (Art. 103º Constitución del Estado)

COMENTARIO
Es principio general de derecho, que la ley tiene que ser general, radicando en ello la protección jurídica de que goza una sociedad basada en el imperio de las leyes y no en el arbitrio de quienes detentan el poder. Por esta razón, la existencia de leyes especiales son una excepción consentida por la naturaleza de las cosas que así lo requieran, pero en ningún caso por diferencia de personas. En conclusión, la ley tiene que ser igual para todos, siendo por ello contraria a la naturaleza jurídica del derecho, que pudieran expedirse leyes con nombre propio o que establezcan beneficios o sanciones personales.

 

4.1 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
Constituye un principio jurídico en virtud del cual las leyes no son aplicables a hechos anteriores a la fecha de su promulgación, no pudiendo regir por tanto a situaciones jurídicas ya existentes. Es así que, la segunda parte del Art. 103° de la Constitución determina: “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo …”

Precisamente, la ley consagra otro principio general de derecho: el de la irretroactividad, que es por otra parte, una garantía de la seguridad jurídica en todo sistema basado en el dominio de la ley. Pero la Constitución, no sólo ha recogido esta garantía que delimita con claridad la función legislativa, sino la excepción reconocida tanto en normas orgánicas especiales como en la jurisprudencia y que se refieren a la llamada retroactividad benigna. Figura que existe en el Derecho Penal, para favorecer al reo que cumple una pena mayor a la que una ley posterior establece para el mismo delito. En la Constitución de 1979, la retroactividad también alcanzaba a las materias laboral y tributaria, cuando era más favorable al trabajador o contribuyente respectivamente.

 

EL PODER EJECUTIVO

Es el poder encargado de ejecutar las leyes aprobadas por el Poder Legislativo y dirigir la política económica del país. Su regulación jurídica está consagrada en los Arts. 110º al 129º de la Carta Magna, así tenemos que de acuerdo al Art. 110º, el Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Además, es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

1. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano de nacimiento, tener más de treinta y cinco (35) años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio. La elección del Presidente se efectúa por sufragio directo, siendo elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta se procede a una segunda elección, dentro de los treinta (30) días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos (2) más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término dos (2) Vice Presidentes (Art. 111º Constitución del Estado) El mandato Presidencial es de cinco (5) años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex-Presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones (Art. 112º Constitución del Estado)
COMENTARIO
Desde que Bolívar planteó en su Constitución la figura del Presidente, éste en Latinoamérica ha sido el hombre fuerte que gobierna, significando un “poder de poderes”. La tradición monárquica española se proyectó en los Libertadores y en los Presidentes herederos de los Virreyes y los Capitanes Generales; es así, que a diferencia del Presidente europeo que sólo “preside”, el Presidente en América “gobierna”, ello porque el Presidente de la República tiene amplitud de facultades y porque su figura se apoya más sobre la opinión popular y sobre su ascendiente sobre las masas, que sobre la estructura de los partidos políticos.

El régimen presidencial está en la esencia de nuestra historia republicana y en el imperativo de la unidad nacional; apoyándose además, en la más auténtica tradición del Derecho Constitucional Americano y en la doctrina política que predomina en la época actual. Por ello, la tendencia contemporánea, reflejada en las Constituciones de estos últimos años, es la de la primacía del Poder Ejecutivo sobre los demás Poderes del Estado.

2. VACANCIA
De acuerdo al Art. 113º de la Constitución, la Presidencia de la República vaca por:
1. Muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado, y
5. Destitución, tras haber sido sancionado durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, impidiendo su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones, y otros organismos del Sistema Nacional. (Art. 113º Constitución del Estado)

3. SUSPENSIÓN
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117º de la Constitución. (Art. 114º Constitución del Estado)

4. ACUSACIÓN
El Presidente de la República de acuerdo al Art. 117° de la Constitución del Estado, sólo puede ser acusado durante su período:
– Por traición a la Patria.
– Por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales.
– Por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Art. 134º de la Constitución que faculta al Presidente de la República para disolver el Congreso, si éste ha censurado o negado su confianza a dos (2) Consejos de Ministros; además por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

5. ATRIBUCIONES
Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.

5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes al Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
Entre otras funciones igualmente le corresponde:
1. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
2. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
3. Administrar la hacienda pública.
4. Negociar los empréstitos, etc. (Art. 118° Constitución del Estado)

6. OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Enviar al Congreso el Proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. En la misma fecha, envía también los Proyectos de Ley de endeudamiento y de equilibrio financiero…. (Art. 78° Constitución del Estado) Remitir al Congreso en un plazo que vence el 15 de noviembre del año siguiente al de ejecución del Presupuesto, la Cuenta General de la República acompañada del informe de Auditoría de la Contraloría General. (Art. 81° Constitución del Estado). CUENTA GENERAL DE LA REPÚBLICA Es la evaluación de la ejecución del Presupuesto una vez concluida su vigencia. Incluye todos los datos y referencias necesarias para que pueda ser utilizada como instrumento de investigación y de fiscalización del Poder Ejecutivo sobre la actividad pública.

 

7. EL CONSEJO DE MINISTROS
Su función principal es la dirección y la gestión de los servicios públicos. Sus integrantes se denominan Ministros y cada uno de ellos, es responsable en los asuntos que compete a la cartera a su cargo. Es decir, actúan ejerciendo un pleno de atribuciones que los convierten en conductores de un sector especializado de los asuntos que caen bajo el dominio del Estado y de las relaciones que la sociedad sostiene con éste. En tal virtud, son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Los Ministros reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente, pero corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones. (Art. 121° Constitución del Estado). El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Asimismo, nombra y remueve a los demás Ministros, a propuesta y con acuerdo respectivamente del Presidente del Consejo. (Art. 122° Constitución del Estado)

COMENTARIO
Si bien es cierto que cada Ministro tiene una cartera a su cargo, el Presidente del Consejo de Ministros, puede ser un Ministro sin cartera; ello por las altas funciones que le corresponde, como el ser después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno, el coordinar las funciones de los demás ministros, el refrendar los decretos legislativos, etc.

7.1 ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS
Son atribuciones fundamentales:
1. Aprobar los Proyectos de Ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2. Aprobar los Decretos Legislativos y los Decretos de Urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los Proyectos de Ley y los Decretos y Resoluciones que disponga la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público, y
4. Las demás que le otorga la Constitución y la ley.

 

8. REGÍMENES DE EXCEPCIÓN
Señala la Constitución que el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Este artículo señala que el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción siguientes:
1. Estado de emergencia, que se decreta en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta (60) días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En dicho estado, las Fuerzas Armadas, asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, que se decreta en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco (45) días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

 

EL PODER JUDICIAL

Su función principal es el administrar justicia a nombre del pueblo, a través de los Jueces, Vocales Superiores y Supremos que integran el Poder Judicial. Su regulación jurídica está consagrada en los Arts. 138º al 149º de la Carta Magna, es así que, determina el Art. 138º que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

1. ÓRGANOS JURISDICCIONALES
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son:
a) La Corte Suprema de Justicia, que es la máxima instancia y su Presidente lo es también del Poder Judicial; su jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional.
b) Las Cortes Superiores, que existen en toda la República, constituyen el segundo nivel orgánico del Poder Judicial y están presididas por un Presidente de la Corte Superior en todos los departamentos del país.
c) Los Juzgados Especializados en lo Civil, Penal, Laboral y de Familia, que existen en todas las Provincias, y
d) Los Juzgados de Paz Letrados.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, los magistrados judiciales, sólo están sometidos a la Constitución y la ley.

2. PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
Entre algunos de éstos tenemos:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
Ello significa que, no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
3. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
4. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
5. La pluralidad de la instancia.
6. La indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
7. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
8. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
9. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
10. El principio de no ser condenado en ausencia.
11. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

12. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
13. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados, etc. (Art. 139° de la Constitución del Estado)

LA PENA DE MUERTE

La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada. (Art. 140°, Constitución del Estado).