Cláusulas generales de contratación

Las cláusulas generales de contratación son aquellas estipulaciones formuladas previa y unilateralmente por una de las partes (conocida como el predisponente), en forma general y abstracta, con la finalidad de que sobre la base de ella se celebren una serie indefinida de contratos individuales con diversas personas, generalmente consumidores.
Es una expresión muy común de la contratación en masa.

Por lo tanto, se tratan de disposiciones predispuestas, generales y abstractas que integrarán la oferta de una serie indefinida de contratos individuales y que adquirirán fuerza vinculante solo una vez celebrados los correspondientes contratos(*).

Los elementos básicos de estas cláusulas son las siguientes: i) son cláusulas predispuestas, porque las elabora una de las partes contratantes, y no de consuno como ocurre en la tradicional contratación paritaria; ii) son reglas inmutables, porque el predisponente impone el contenido del contrato mientras que el consumidor es un mero adherente, sin mayores posibilidades de negociar modificaciones, salvo lo previsto en los artículos 1395 (que establece que las partes pueden convenir expresamente que determinadas cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa no se incorporen a la oferta en el contrato particular que ellas celebran) y 1400 (que establece que las cláusulas agregadas al formulario prevalecen sobre las de este cuando sean incompatibles, aunque las últimas no hubiesen sido dejadas sin efecto) del Código Civil); iii) se aplican a una pluralidad de contratos, de manera uniforme y sin mayores excepciones.

Las cláusulas generales de contratación no tienen carácter obligatorio, ni siquiera para el propio predisponente, sino desde el momento en que se incorporen a una oferta para celebrar cada contrato particular con base en ellas.

El artículo 1393 del Código Civil establece que las cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa se incorporan automáticamente a todas las ofertas que se formulen para contratar con arreglo a ellas; mientras que el artículo 1397 señala que las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente se incorporan a la oferta de un contrato particular cuando sean conocidas por la contraparte o haya podido conocerlas usando de una diligencia ordinaria; precisándose que se presume que la contraparte ha conocido las cláusulas generales de contratación cuando han sido puestas en conocimiento del público mediante adecuada publicidad.

Por último es importante señalar que el artículo 1398 del Código Civil sanciona con nulidad a aquellas cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

(*) CARDENAS QUIRÓS, Carlos. “Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas abusivas”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. N° 658, marzo-abril de 2000, p. 1228.