En la compraventa ad corpus o en bloque, las partes acuerdan celebrar el contrato sin atribuirle una importancia mayúscula a la extensión o cabida del bien, por lo que el precio se fija en función de este, tal como se encuentre.

Por ello, el primer párrafo del artículo 1577 del Código Civil establece que si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida, aun cuando esta se indique en el contrato, el comprador deberá pagar la totalidad del precio a pesar de que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente.

Este precepto exige que se fije el precio por el todo (precio alzado), de tal manera que fuere cual fuere la cabida del bien, el precio deberá permanecer invariable, a pesar que se compruebe que la extensión o cabida real es diferente.

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 1577 establece que si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiere de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional. Esto es, pese a que las partes hayan manifestado que el contrato se realiza ad corpus o en bloque, el exceso o defecto de la extensión o cabida del bien deberá aumentarse o reducirse proporcionalmente, de la misma manera que se prevé para la compraventa por extensión o cabida.

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