En cuanto al nomen iuris empleado en el Código Civil de 1984, se advierte que se ha optado por la consolidación –en vez de la confusión, como antiguamente se le conocía–, al considerársele jurídicamente más técnico. Asimismo, su empleo no se limita a los derechos reales, sino que se extiende a los derechos obligacionales en general.
La consolidación o confusión consiste en la reunión en una misma persona de las calidades de deudor y acreedor. Es la concurrencia en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor, extinguiéndose así la obligación porque ninguna persona puede cobrarse a sí misma. Entonces, existirá consolidación cuando por causa de sucesión jurídica, es decir, acto intervivos o mortis causa, confluyan en una misma persona ambas calidades –en el propio deudor, el acreedor o en un tercero–; siendo notas características de la consolidación la existencia de una única relación jurídica obligatoria con sus dos polos opuestas (acreedor y deudor) y la confusión en una misma persona de ambas calidades antitéticas.
Puesto que la relación (y especialmente la relación obligatoria), presupone, como regla, la existencia de dos centros de imputación subjetiva, cuando el crédito y la deuda terminan reunidos en la misma persona no puede evitarse que la relación desaparezca.
Respecto a la naturaleza jurídica de la confusión o consolidación, existen dos posiciones: la “teoría del medio extintivo” y la “teoría de la paralización de la acción”. La ‟teoría del medio extintivo” considera que la consolidación debería asimilarse en vía de ficción al pago, debido a la extinción de la acción. A su vez, la ‟teoría de la paralización de la acción” reconoce que no se trata propiamente de un mecanismo de extinción de obligaciones, sino de un impedimento material y temporal del pago.
La naturaleza peculiar de esta institución es la de ser siempre consecuencia directa de un hecho. Se produce generalmente en casos cuando uno de los sujetos falleció y el otro se convirtió en su sucesor universal único; entonces, si el fallecido fue el acreedor, su deudor continuará siendo deudor, pero adquirirá, además, la calidad de acreedor en virtud de la representación sucesoria. Pero no todo fallecimiento de los sujetos conduce a la consolidación, es necesario que la obligación se haya efectuado entre los parientes cercanos.
Otro hecho con iguales consecuencia jurídicas ajena al fallecimiento lo encontramos en el caso de los títulos valores, puestos en circulación mediante sucesivos endosos, por lo que sorpresivamente el mismo girador tanto como el aceptante, pueden llegar a tener nuevamente en sus manos el mismo título valor.
Una vez realizada la consolidación, los terceros garantes del deudor quedan liberados, por lo tanto se extinguirán las garantías.
El cese de la consolidación implica el renacimiento de la obligación extinguida “con todos sus accesorios”.
Desde un punto de vista literal podría inducir a entender que en todos los casos de cese de la consolidación, las garantías reviven automáticamente; sin embargo, existe consenso en la doctrina en el sentido de que las garantías solo deberían revivir en los casos de cese forzoso o legal, no así en los supuestos de cese voluntario.
Asimismo, cuando se señala que el renacimiento de las obligaciones y sus accesorios no perjudicará el derecho de “terceros”, se refiere a quienes no son “parte” de la relación jurídico-obligacional en cuestión y que han adquirido algún derecho de las mismas sobre la base de la existencia de la consolidación.
Un caso particular, se refiere a la reunión en una misma persona, no de calidad de deudor y acreedor, sino de las de deudor principal y fiador.
La consecuencia es que la fianza terminará desapareciendo, a menos que el acreedor tenga el interés, a pesar de todo, en mantenerla vigente. Esto ocurriría, según algunos, cuando el deudor llamado a suceder por causa de muerte al fiador haya aceptado la herencia con el ya indicado beneficio de inventario.